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12 noviembre 2024

Agrupación “Meli Witran Mapu» no podrá seguir ocupando centro ceremonial en comuna de Peñaflor

Término anticipado de comodato de un inmueble otorgado a una agrupación Mapuche para fines ceremoniales no es una controversia que pueda resolverse en sede de un recurso de protección, resuelve la Corte Suprema.


El recurso excede largamente del ámbito propio de la acción cautelar prevista para amparar el legítimo ejercicio de derechos indubitados que resulten amagados por actos ilegales o arbitrarios.

24 de enero de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Agrupación Mapuche “Meli Witran Mapu” en contra del Decreto Alcaldicio de 21 de marzo del 2022 de la Municipalidad de Peñaflor, que dispuso el termino anticipado del contrato de comodato que permitía la utilización de terrenos municipales para un Centro Ceremonial Mapuche en el Parque “El Trapiche”.

La recurrente expuso que el municipio le entregó en comodato el año 2017 un conjunto de dependencias ubicadas en el Parque Comunal “El Trapiche” con la finalidad de ser empleados en un centro ceremonial, el cual debe contar con la presencia vinculante y permanente de una Machi (guía espiritual, médico y religioso de la cultura Mapuche), por lo que procedieron a construir “Rucas” que son las cabañas tradicionales donde se alojan las personas que participan de las celebraciones en un centro ceremonial.

Añade que la Municipalidad justifica el término del comodato ya que este fue otorgado para la preservación y difusión de la cultura Mapuche con la limitación de que los espacios asignados no podían ser utilizadas para un fin distinto al mencionado (quedaba vedado el uso del lugar para fines habitacionales). Para el municipio fueron incumplidas las estipulaciones del comodato al realizar construcciones improcedentes, sin embargo, aclara que no existió una contravención a los términos contractuales, pues las “Rucas” no son construcciones habitacionales y no se encuentran reguladas por las normas generales de construcción y urbanismos, sino que fueron realizadas conforme lo dictan las costumbres ancestrales mapuches.

El Decreto impugnado, sostiene, priva, perturba y amenaza los derechos que le asegura el artículo 19  de la Constitución y vulnera lo dispuesto en la Ley 20.253 (que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas), el Convenio N°169 de la OIT (sobre Pueblos Indígenas y Tribunales en países independientes) y el Decreto N°66 (que regula el procedimiento de consulta indígena). El traslado de las instalaciones del Centro Ceremonial afectará la tranquilidad emocional y espiritual de las personas pertenecientes a su cultura, vulnerando la libre manifestación de una creencia y ejercicio libre de un culto.

El municipio informó que solo ejerció la facultad contractual que le permite poner término anticipado al comodato en el caso de que el inmueble asignado fuese utilizado para fines diversos a los ceremoniales, pudiendo comunicar tal decisión por cualquier medio. Aclara que su decisión encontró sustento en el informe de marzo del 2022 del director de la Dirección de Medio Ambiente y Sustentabilidad (encargado del Parque El Trapiche), en el cual se explica que se infringió sostenidamente la prohibición de utilizar el inmueble dado en comodato como casa habitación.

Agrega que otorgó a la recurrente un plazo de treinta días para el abandono del recinto municipal, a pesar de que se encuentra facultada para solicitar el retiro inmediato.

Respecto a la aplicación del Convenio 169 OIT, argumenta que no resulta procedente en este caso, pues la Agrupación es jurídicamente una organización comunitaria funcional, creada al amparo del artículo 6 de la Ley 19.418, sin representar al pueblo mapuche ni a otra etnia en particular, y aclara que el Parque El Trapiche no es, ni ha sido en caso alguno una tierra ancestral, sino que es un terreno municipal debidamente inscrito.

En su opinión, las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir vulneraciones a su integridad psíquica y su decisión no afecta la manifestación de creencias o cultos, resultando la restitución una cuestión meramente contractual, que a pesar de provocar incomodidad o molestias, se decidió conforme a un Decreto Alcaldicio debidamente fundado.

La Corte de San Miguel rechazó la acción de protección, al considerar que “(…) se requiere de una actividad probatoria controversial para declarar el derecho con que ha obrado la recurrida (ilegalidad del acto), cuanto porque (la legislación especial invocada como organización mapuche) implica un análisis de fondo respecto de la naturaleza de la organización comodataria y su legitimación para requerir amparo con base a una normativa cuya aplicación aparece dubitada. El presente recurso excede largamente del ámbito propio de la acción cautelar intentada, prevista para amparar el legítimo ejercicio de derechos indubitados que resulten amagados por actos ilegales o arbitrarios, disponiendo la Corte las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y la protección del afectado”.

En tal sentido, “(…) tal objetivo no resulta posible cuando para alcanzarlo aparece necesario –como cuestión previa- declarar la existencia misma del derecho cuyo amparo se pretende, para lo cual tanto la normativa civil como la administrativa proveen procedimientos adecuados en los cuales debatir desde la legalidad –e incluso la constitucionalidad- del acto impugnado hasta su ajuste a los términos del contrato”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Vásquez, quien estuvo por acoger el recurso de protección, pues a su parecer no se encuentra establecido que es lo que debe entenderse contractualmente por centro ceremonial o aquello que las partes tuvieron en mente al plasmar el objeto y la prohibición de utilizar el predio como casa habitación, por lo que resulta necesario que el asunto se resuelva mediante un juicio declarativo civil, no obstante las facultades del alcalde, pero debe mantenerse el statu quo antes de la determinación de la comodante y, por consiguiente, dejar sin efecto el decreto al no encontrarse debidamente fundado.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 54.183-22 y Corte de San Miguel Rol N° 941-22 (Protección).

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